Por el artículo 8 de la Ley 25.56 1 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario se dispuso que en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos, los de obra y servicios públicos, quedarán sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Esta misma norma ordena que los precios y las tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidas en pesos a la relación de cambio 1 peso = a 1 dólar estadounidense.
El Poder Ejecutivo Nacional quedó autorizado a renegociar dichos contratos, estableciéndose los criterios que deben seguirse en el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos (artículo 9).
La ley que sigue los criterios del decreto 1023/2001 se refiere aquí a los impactos de tarifa en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos, la calidad de los servicios y los planes de inversión, el interés de los usuarios, la seguridad de los sistemas comprendidos y finalmente la rentabilidad de las empresas.
Si bien la renegociación es simplemente una facultad del contratista deudor para impedir la resolución del contrato por el contratista afectado por la teoría de la imprevisión (artículo 1198 in fine). Lo cierto es que mediante una cláusula de dudosa constitucionalidad (artículo 10 de la ley 25.561) quedó establecido que: «en ningún caso la pesificación y la renegociación autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de las obligaciones».
¿Cómo renegociar? ¿Con quien renegociar?. Al respecto debe tenerse en cuenta que por decreto 293/2002 el Presidente de la Nación encomienda al Ministerio de Economía la renegociación de los contratos alcanzados por el artículo 8 de la Ley 25.561.
Se consideran servicios públicos alcanzados por la renegociación de los contratos los siguientes:
• La provisión de agua potable y desagües cloacales.
• El servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica.
• La provisión de transporte y distribución de gas.
• El servicio de telecomunicaciones de telefonía básica (fija).
• El transporte público automotor y ferroviario de personas, superficie y subterráneo.
• Las concesiones viales con cobro a usuarios, incluidos los accesos a la ciudad de Buenos Aires.
• El sistema nacional de aeropuertos.
• El servicio portuario.
• El servicio postal..
• El servicio ferroviario de cargas.
• Las vías fluviales por peaje.
Las empresas y contratistas afectados deben elevar al Poder Ejecutivo Nacional dentro del plazo de 120 días contados a partir de la publicación del decreto en el Boletín Oficial, las propuestas de renegociación contractual.
No debe olvidarse que a partir de la disposición contenida en el artículo 36 del decreto 1023/2001 se modificó el artículo 7º de la Ley nacional de Procedimientos Administrativos, por lo que el título I de la ley de forma se aplica íntegramente a los contratos administrativos y obviamente también a esta nueva oferta contractual que deberá realizar obligatoriamente el contratista de obra pública.
En otras palabras, la propuesta de renegociación contractual es el inicio del procedimiento administrativo regulado por la Ley nacional 19.549 y su decreto reglamentario.
El procedimiento de renegociación debe iniciarse ante el ministerio de economía, quien a su vez cuenta con el asesoramiento de la comisión de renegociación de contratos de obras y servicios públicos, creada por el artículo 4 del decreto 293/2002.
Esta comisión está presidida por el Ministro de Economía e Infraestructura y su vicepresidente es el Secretario legal y administrativo del citado Ministerio, quien de acuerdo al artículo 1 del decreto 370/2002 puede reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento temporal.
Aún habrá que agregar un reglamento interno para el funcionamiento interno de la comisión para la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos que aparece programado en el artículo 5 del decreto recién citado.
…Han pasado algunas horas desde que terminé de escribir y pulir este escrito. Lo releo y me sigue pareciendo de una textura muy compleja, por momentos incomprensible.
Alfredo Palacios que desde la biblioteca me acompaña con sus discursos parlamentarios, me señala que: «Las leyes no deben ser dictadas a impulso de factores emotivos, bajo la impresión más o menos intensa y palpitante de atentados dolorosos, ni durante el estado de sitio, que amordaza la prensa y priva al parlamento de un precioso elemento de control en sus deliberaciones. Así sólo surge la obra del extravío, de la pasión, del odio y así no se gobierna. Ha de legislarse con calma, serenos los espíritus, sin apresuramientos perturbadores, más que con el sentimiento, con la idea, estudiando los problemas sociales en sus causas complejas y profundas, para que después no resulte que en los engranajes de una ley de excepción se mutilen las libertades y los derechos del pueblo».
Ahora me siento más tranquilo…
(*)Abogado y Profesor titular honorario de arquitectura e ingeniería legal.
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Fuente: Butlow