Con la finalidad de brindarle un asesoramiento jurídico especializado, para que pueda resguardar debidamente sus derechos, frente a las pretensiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , en materia de revalúo impositivo- es decir, cobro por diferencias de avalúo de las contribuciones inmobiliarias (ABL)- compartimos con usted la doctrina esencial del fallo “Sociedad Argentina de Cultura C/ GCBA” en el que los señores jueces de la Sala 1ra. de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA , interpretan y resuelven la compleja situación planteada:
1.- Cuando la Administración modifica la valuación de un inmueble por ampliación y sobre esa nueva base determina y liquida el impuesto correspondiente al año en curso y por los períodos anteriores no prescriptos, intimando su pago, debe surgir de la documentación enviada al contribuyente qué ampliación consideró y cómo llegó a tal conclusión. Se deben mencionar qué aspectos de la edificación fueron considerados, y los métodos empleados por la Administración para verificar su información, así como también justificar por qué modifica las determinaciones de los períodos anteriores no prescriptos y en virtud de qué disposición legal lo realiza. En el caso de incumplimiento de los deberes formales a cargo del contribuyente, tal circunstancia debe ser expresada.
2.- El revalúo inmobiliario no es una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. Para su determinación, no se pueden efectuar operaciones aritméticas sin sustancia jurídica, sino tener en cuenta una situación fáctica que modifica la valuación fiscal del inmueble.
3.- Las liquidaciones tributarias requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa. La notificación de las mismas debe informar los recursos que pueden interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa. En cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración dejan de ser liquidaciones” y se convierten en genuinas determinaciones de la obligación tributaria.
4.- La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que la Administración puede efectuar nuevas valuaciones y modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista. El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo, que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos. Para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión, ya que las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas y éstas pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos. Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones deben ser adecuadas y claramente expuestas al contribuyente (cfr. el Art. 185, ordenanza fiscal 1998, hoy art. 207, Código Fiscal 2002 no modificado para 2003).
5.- Si bien las reglas del procedimiento tributario tienen preeminencia” sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento, (cfr. art. 93, ordenanza para 1998, hoy Art. 118, Código Fiscal 2002, no modificado para el 2003). Hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos que no pueden ser desconocidos.
6.- Para establecer si existe dolo o no por parte del contribuyente, se debe probar si él realizó alguna modificación en el inmueble omitiendo declararla ante la autoridad competente.
7.- Es la Administración quien debe acreditar si el contribuyente ha actuado con culpa o dolo. La buena fe siempre se presume (Conf. Art. 4008 del Código Civil).
8.- Si bien no se pone en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones fiscales y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones en efecto hacia el pasado.
9.- Las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar.
10.- Admitir el cobro retroactivo de tributos en virtud de haberse practicado una nueva valuación fiscal, implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago. (Conf. Art. 505 del Código Civil) La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad (conf. Art 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
11.- Según el artículo 725 del Código Civil, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, sea que se trate de una obligación de hacer o de una obligación de dar. El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extinguen no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).
12.- Dado que en materia tributaria rige el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA), la corrección de eventuales errores por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. Extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Administración quien tiene la carga la prueba.
13.- Es inadmisible el proceder del Fisco por el cual pretende la reapertura de cuestiones extinguidas, alterando la base imponible que anteriormente había fijado para valuar el inmueble, dado que cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado. Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C .N. y 12 inc. 5 CCABA).
Por el Arq. Butlow
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