{"id":9817,"date":"2013-10-15T11:23:09","date_gmt":"2013-10-15T14:23:09","guid":{"rendered":"http:\/\/servicioinformativodelaconstruccion.com\/?p=9817"},"modified":"2014-09-05T21:45:54","modified_gmt":"2014-09-06T00:45:54","slug":"revaluo-impositivo-por-contribuciones-inmobiliarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/revaluo-impositivo-por-contribuciones-inmobiliarias\/","title":{"rendered":"Reval\u00fao Impositivo por Contribuciones Inmobiliarias"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/servicioinformativodelaconstruccion.com\/wp-content\/uploads\/2013\/10\/descarga.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-9818 alignleft\" src=\"http:\/\/servicioinformativodelaconstruccion.com\/wp-content\/uploads\/2013\/10\/descarga.jpg\" alt=\"descarga\" width=\"299\" height=\"168\" \/><\/a>Con la finalidad de brindarle un asesoramiento jur\u00eddico especializado, para que pueda resguardar debidamente sus derechos, frente a las pretensiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , en materia de reval\u00fao impositivo- es decir, cobro por diferencias de aval\u00fao de las contribuciones inmobiliarias (ABL)- compartimos con usted la doctrina esencial del fallo \u201cSociedad Argentina de Cultura C\/ GCBA\u201d en el que los se\u00f1ores jueces de la Sala 1ra. de la C\u00e1mara Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA , interpretan y resuelven la compleja situaci\u00f3n planteada:<\/p>\n<p>1.- Cuando la Administraci\u00f3n modifica la valuaci\u00f3n de un inmueble por ampliaci\u00f3n y sobre esa nueva base determina y liquida el impuesto correspondiente al a\u00f1o en curso y por los per\u00edodos anteriores no prescriptos, intimando su pago, debe surgir de la documentaci\u00f3n enviada al contribuyente qu\u00e9 ampliaci\u00f3n consider\u00f3 y c\u00f3mo lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n. Se deben mencionar qu\u00e9 aspectos de la edificaci\u00f3n fueron considerados, y los m\u00e9todos empleados por la Administraci\u00f3n para verificar su informaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n justificar por qu\u00e9 modifica las determinaciones de los per\u00edodos anteriores no prescriptos y en virtud de qu\u00e9 disposici\u00f3n legal lo realiza. En el caso de incumplimiento de los deberes formales a cargo del contribuyente, tal circunstancia debe ser expresada.<\/p>\n<p>2.- El reval\u00fao inmobiliario no es una operaci\u00f3n de mero c\u00e1lculo, de car\u00e1cter mec\u00e1nica. Para su determinaci\u00f3n, no se pueden efectuar operaciones aritm\u00e9ticas sin sustancia jur\u00eddica, sino tener en cuenta una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que modifica la valuaci\u00f3n fiscal del inmueble.<\/p>\n<p>3.- Las liquidaciones tributarias requieren explicitar sus antecedentes f\u00e1cticos y las razones jur\u00eddicas que las justifican. Es necesario que expresen con claridad su motivaci\u00f3n y su causa. La notificaci\u00f3n de las mismas debe informar los recursos que pueden interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa. En cuanto exceden la mera operaci\u00f3n material de c\u00e1lculo, las decisiones de la Administraci\u00f3n dejan de ser liquidaciones\u201d y se convierten en genuinas determinaciones de la obligaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>4.- La necesidad de expresar con claridad la motivaci\u00f3n y causa de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria se encuentra reforzada al advertirse que la Administraci\u00f3n puede efectuar nuevas valuaciones y modificar las determinaciones sobre per\u00edodos anteriores, sin que se prevea la intervenci\u00f3n del contribuyente para exponer su punto de vista. El contribuyente reci\u00e9n interviene al interponer un reclamo, que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuaci\u00f3n como sus efectos. Para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes f\u00e1cticos y las razones jur\u00eddicas que justifican la decisi\u00f3n, ya que las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas y \u00e9stas pueden tener diversos efectos con respecto a los per\u00edodos no prescriptos. Ambos aspectos deben ser justificados por la Administraci\u00f3n y dichas razones deben ser adecuadas y claramente expuestas al contribuyente (cfr. el Art. 185, ordenanza fiscal 1998, hoy art. 207, C\u00f3digo Fiscal 2002 no modificado para 2003).<\/p>\n<p>5.- Si bien las reglas del procedimiento tributario tienen preeminencia\u201d sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento, (cfr. art. 93, ordenanza para 1998, hoy Art. 118, C\u00f3digo Fiscal 2002, no modificado para el 2003). Hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos que no pueden ser desconocidos.<\/p>\n<p>6.- Para establecer si existe dolo o no por parte del contribuyente, se debe probar si \u00e9l realiz\u00f3 alguna modificaci\u00f3n en el inmueble omitiendo declararla ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>7.- Es la Administraci\u00f3n quien debe acreditar si el contribuyente ha actuado con culpa o dolo. La buena fe siempre se presume (Conf. Art. 4008 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>8.- Si bien no se pone en tela de juicio la atribuci\u00f3n de modificar hacia el futuro las valuaciones fiscales y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentar\u00eda contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones en efecto hacia el pasado.<\/p>\n<p>9.- Las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisi\u00f3n posterior dado que todo acto administrativo despu\u00e9s de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si \u00e9ste obr\u00f3 de buena fe. Distinta ser\u00eda la soluci\u00f3n si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidaci\u00f3n practicada por el Fisco se debiera a la ocultaci\u00f3n por parte del contribuyente de la informaci\u00f3n que seg\u00fan la ley impositiva vigente ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar.<\/p>\n<p>10.- Admitir el cobro retroactivo de tributos en virtud de haberse practicado una nueva valuaci\u00f3n fiscal, implicar\u00eda desconocer el efecto liberatorio del pago. (Conf. Art. 505 del C\u00f3digo Civil) La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad (conf. Art 51 de la Constituci\u00f3n de la Ciudad de Buenos Aires).<\/p>\n<p>11.- Seg\u00fan el art\u00edculo 725 del C\u00f3digo Civil, el pago es el cumplimiento de la prestaci\u00f3n que hace al objeto de la obligaci\u00f3n, sea que se trate de una obligaci\u00f3n de hacer o de una obligaci\u00f3n de dar. El pago realiza la obligaci\u00f3n en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue, operando simult\u00e1neamente respecto del cr\u00e9dito del acreedor y la obligaci\u00f3n del deudor, luego de lo cual el v\u00ednculo obligacional deja ya de surtir efectos. El efecto esencial del pago es la liberaci\u00f3n del deudor. Se extinguen no s\u00f3lo la deuda principal sino tambi\u00e9n los accesorios, fij\u00e1ndose de manera irrevocable la situaci\u00f3n de las partes. La liberaci\u00f3n del deudor tiene igualmente car\u00e1cter definitivo constituyendo para \u00e9ste un derecho adquirido que est\u00e1 incorporado a su patrimonio y del cual no podr\u00e1 ya ser privado sin afectarse la garant\u00eda constitucional de la propiedad (art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>12.- Dado que en materia tributaria rige el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo p\u00e1rrafo, CCABA), la correcci\u00f3n de eventuales errores por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinaci\u00f3n tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido en su condici\u00f3n de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. Extinguido el cr\u00e9dito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidaci\u00f3n de lo debido sino una nueva liquidaci\u00f3n y por tanto improcedente ante la extinci\u00f3n previa del d\u00e9bito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Administraci\u00f3n quien tiene la carga la prueba.<\/p>\n<p>13.- Es inadmisible el proceder del Fisco por el cual pretende la reapertura de cuestiones extinguidas, alterando la base imponible que anteriormente hab\u00eda fijado para valuar el inmueble, dado que cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realiz\u00f3 el pago, queda \u00e9ste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garant\u00eda de propiedad, que se ver\u00eda afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el per\u00edodo ya cancelado. Los pagos efectuados en las condiciones se\u00f1aladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protecci\u00f3n constitucional (arts. 17 C .N. y 12 inc. 5 CCABA).<\/p>\n<p>Por el Arq. Butlow<\/p>\n<p>Ver m\u00e1s en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.arquilegal.com\/\">http:\/\/www.arquilegal.com<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con la finalidad de brindarle un asesoramiento jur\u00eddico especializado, para que pueda resguardar debidamente sus derechos, frente a las pretensiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , en materia de reval\u00fao impositivo- es decir, cobro por diferencias de aval\u00fao de las contribuciones inmobiliarias (ABL)- compartimos con usted la doctrina esencial del fallo \u201cSociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":17220,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-9817","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-arquitectura-legal","et-has-post-format-content","et_post_format-et-post-format-standard"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9817"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9817\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":17221,"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9817\/revisions\/17221"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/media\/17220"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/sicdigital.com.ar\/sic\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}